Arbitraje para la resolución de conflictos

Presentación

Esta guía tiene como finalidad explicar responder a las preguntas más habituales sobre el arbitraje y da recomendaciones prácticas para empresas sobre resolución de conflictos entre personas jurídicas.

Mediante esta guía, GREMIOS ofrece a sus miembros diferentes herramientas de utilidad para solventar los problemas e incidencias laborales, económicas y sociales a los que se enfrentan en la gestión diaria de sus empresas.

Esta guía está orientada a los profesionales y a las empresas de la construcción, así como a los potenciales clientes de dichas empresas y a todas las personas interesadas en descubrir información sobre arbitraje para la resolución de conflictos.

Los contenidos más significativos de la publicación son:


Gestión de conflictos entre personas jurídicas

¿Qué mecanismos de gestión de conflictos entre personas existen?

Los mecanismos para la resolución de conflictos pueden clasificarse en dos sistemas:
• Autocompositivos
• Heterocompositivos

En los sistemas autocompositivos son las partes entre las que existe una controversia las que de forma voluntaria alcanzan un acuerdo o para resolver y poner fin a su conflicto. Son mecanismos de solución de conflictos autocompositivos: la negociación, la conciliación y la mediación.

Los sistemas heterocompositivos se diferencian de los autocompositivos en que es una persona individual (árbitro o juez) o colegiada (Tribunal o Corte Arbitral), e imparcial la que va a resolver el conflicto entre las partes a través de una resolución (sentencia o laudo) que tiene efectos de cosa juzgada, es decir, sobre la que no se puede volver a entrar a juzgar o valorar.

Es un tercero ajeno a la controversia quien conoce, analiza y resuelve el asunto, quedando las partes obligadas a acatar tal resolución. Son mecanismos heterocompositivos: la jurisdicción y el arbitraje.

¿Cuáles son las ventajas y desventajas de la gestión de conflictos por la vía judicial?

La principal ventaja de la vía judicial es que no es necesario que las partes pacten previamente este sistema de resolución de conflictos para que puedan acudir a él, puesto que es un derecho fundamental de los ciudadanos, que se recoge en el artículo 117 de la Constitución Española. Otra ventaja es que la función jurisdiccional incluye las fases declarativa, ejecutiva y cautelar. Esto quiere decir que los Juzgados y Tribunales son competentes para conocer no sólo de la fase de resolución del conflicto (declarativa), sino también para poder ejecutar la sentencia, o para adoptar las medidas cautelares solicitadas siempre que se cumplan los requisitos legales para la adopción de las mismas.

Como “desventajas”, cabe señalar que los plazos para la resolución de conflictos por vía judicial suelen ser largos debido a la saturación del sistema. Esto conlleva que, a veces, cuando se resuelve un conflicto, es imposible la ejecución de lo resuelto, y por tanto la satisfacción de la parte favorecida por la resolución judicial. Vinculado a lo anterior, está el hecho de que en el proceso jurisdiccional es posible recurrir la sentencia, por lo que se puede alargar todavía más la duración del proceso.

¿Cuáles son las ventajas y desventajas de la gestión de conflictos mediante arbitraje?

Como principal ventaja del arbitraje cabe destacar la celeridad del proceso, que en la mayoría de los casos se resuelve en un plazo de 45 días hábiles (en los arbitrajes tramitados en el TAIC). Otra de las ventajas del arbitraje, es que el lugar de celebración de las vistas arbitrales es el domicilio del demandante.

Esto implica que la parte que solicita el arbitraje no tendrá que soportar los gastos (en dinero y tiempo) que supone desplazarse al domicilio del demandado; sino que será al contrario. Además, se ha desarrollado un sistema que permite la celebración de vistas arbitrales por vía telemática (on-line), lo que facilitará y agilizará aún más el proceso.

Otra ventaja, que vuelve a redundar en la aceleración del proceso, es que frente al laudo arbitral no caben recursos ordinarios ni extraordinarios (es un proceso de instancia única). Frente a un laudo, sólo es posible solicitar su anulación; y es muy complejo que se admita, ya que los requisitos son muy restringidos.

Como “desventaja” del arbitraje cabe señalar que es un método de resolución de conflictos de carácter voluntario, y por tanto es requisito indispensable que las partes hayan acordado de manera voluntaria y libre someter sus controversias a este método de resolución de conflictos, a través de una cláusula de sometimiento a arbitraje.

Asimismo, el convenio arbitral legitima al árbitro para el ejercicio de su función declarativa, que concluye cuando dicta el laudo, es decir, el árbitro conoce del asunto en litigio desde su presentación hasta la resolución del mismo a través del laudo.

El árbitro no cuenta con potestad ejecutiva, es decir, para la ejecución forzosa del laudo habrá de acudirse a los Juzgados.  Una vez existe laudo arbitral, se solicitará la ejecución del mismo en el Juzgado (en caso de que la parte condenada no cumpla voluntariamente lo estipulado en el laudo). A modo de resumen de las ventajas del arbitraje, podrían resumirse en las siguientes:

¿Qué materias quedan excluidas del arbitraje?

Según el artículo 2.1 de la Ley de Arbitraje, “son susceptibles de arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a Derecho”. Por tanto, no son susceptibles de someterse a arbitraje determinadas materias que sean de interés público; como por ejemplo:
a) Procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores
b) Derechos cuya renuncia puede contrariar el interés público
c) Cualquier hecho susceptible de ser enjuiciado en la vía penal
d) Conflictos con los trabajadores
e) Controversias surgidas con personas físicas que sean consumidor final (en estos casos
existe un arbitraje institucional, el de Consumo)
f) Materias donde exista un arbitraje institucional (conflictos de transporte, por ejemplo)

Conceptos generales


El arbitraje

¿Qué es el arbitraje?

El arbitraje es un mecanismo de resolución de conflictos por el que de forma voluntaria dos o más partes acuerdan que las controversias que puedan surgir entre ellos, en materias sobre las que tengan poder de disposición, sean resueltas por un tercero, un árbitro, obligándose a cumplir lo que el mismo resuelva.

El arbitraje es un método de resolución de conflictos basado en la autonomía de la voluntad de las partes, por el que uno o varios terceros designados por ellas directamente o siguiendo el procedimiento establecido en el convenio arbitral suscrito entre ambas, resuelve la controversia surgidas en aquellas materias de su libre disposición.

¿Cómo se regula el arbitraje?

En España arbitraje se regula fundamentalmente en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje. En esta norma legal se regulan los aspectos básicos del arbitraje, remitiendo a lo pactado entre las partes en el convenio arbitral en aspectos como:
• El número de árbitros que resolverá la controversia y los requisitos que deberán reunir
• El lugar e idioma del arbitraje
• El derecho aplicable al fondo del asunto
• El procedimiento por el que se regirá el arbitraje, pudiendo someterse al reglamento arbitral de alguna de las numerosas cortes arbitrales existentes en España y en el extranjero, o establecerse ad hoc por ellas mismas.

¿Qué tipos de arbitraje existen?

El arbitraje puede ser de derecho y de equidad. Si es de equidad, el árbitro no tiene que aplicar necesariamente la norma imperativa, sino su leal saber y entender al caso concreto. El árbitro dictará un laudo que, sin incumplir el ordenamiento jurídico, deberá estar motivado por su sentido de lo justo. En el arbitraje de derecho, la resolución adoptada por el árbitro deberá resolver el conflicto basándose en criterios jurídicos y legales. El árbitro dictará un laudo que será de obligatorio cumplimiento para las partes.

No existe en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, ninguna distinción sobre el ámbito del arbitraje dependiendo de la modalidad de que se trate (arbitraje o equidad), por lo que el arbitraje de equidad tiene las mismas limitaciones que el de derecho, que pueden resumirse en que no afecte a materias en las que no está permitido el arbitraje. Lo que limita al arbitraje tanto de derecho como de equidad, así como al resto de los sistemas de resolución de controversias autocompositivos es el perjuicio a terceros, y el interés general o el orden público.

¿Cuál es la diferencia entre un arbitraje de derecho y un arbitraje de equidad?

La principal diferencia entre un arbitraje de derecho y un arbitraje de equidad es la obligatoriedad o no de basar la resolución (laudo) en criterios estrictamente jurídicos o legales. Mientras que en un arbitraje de derecho esto habrá de ser así, y por tanto la motivación y fundamentación habrá de remitir a normas jurídicas aplicables al caso concreto a resolver; en el arbitraje en equidad el árbitro podrá fundamentar su resolución en su leal saber y entender, y su sentido de lo justo.


El convenio arbitral

¿Qué es el convenio arbitral?

El convenio arbitral es el acuerdo por el cual dos o más partes deciden someter a arbitraje la resolución de sus controversias. Este acuerdo puede referirse a una controversia actual o futura y adoptar la forma de una cláusula incluida en un contrato (o los estatutos de una sociedad) o de un pacto independiente. Los sujetos que se someten al arbitraje son personas físicas (autónomos no consumidores finales) o jurídicas que expresan su voluntad para someter a arbitraje la solución de todas o de algunas
controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellos.

¿Dónde debe figurar el convenio arbitral?

La forma del convenio arbitral queda definida en el Art. 9, Ley de arbitraje, según la cual:

1. El convenio arbitral, que podrá adoptar la forma de cláusula incorporada a un contrato o de acuerdo independiente, deberá expresar la voluntad de las partes de someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual.

2. Si el convenio arbitral está contenido en un contrato de adhesión, la validez de dicho convenio y su interpretación se regirán por lo dispuesto en las normas aplicables a ese tipo de contrato.

3. El convenio arbitral deberá constar por escrito, en un documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas, telegramas, télex, fax u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo. Se considerará cumplido este requisito cuando el convenio arbitral conste y sea accesible para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo.

¿Debe ser por escrito?

La respuesta es sí, según se ha visto el artículo 9 de la Ley de Arbitraje, prevé de forma expresa que:

• El convenio arbitral deberá de constar por escrito
• Será válido en soporte electrónico o en intercambio de cartas, telegramas, fax u otros medios de comunicación que dejen constancia del acuerdo

Podrá ser independiente o ser una cláusula en un contrato.

¿Existe un contenido mínimo?

El contenido mínimo indispensable del convenio arbitral es el siguiente

1. Voluntad inequívoca de las partes de someter las controversias a uno o varios árbitros.
2. Voluntad de cumplir decisión arbitral
3. Relación jurídica de la que trae causa el arbitraje.

De otro lado, puede constar en el convenio arbitral lo siguiente, si bien no es obligatorio:

1. La opción de las partes por el arbitraje de derecho o de equidad. En caso de no especificarse la opción se entenderá de derecho.
2. La designación de árbitros o el procedimiento para su designación.
3. Reglas del procedimiento arbitral.

La voluntad de someterse a arbitraje, ¿Debe constar con carácter previo a que surja la controversia?

No necesariamente debe constar por escrito con carácter previo a que surja la controversia. Una vez surge el conflicto, las partes pueden pactar el arbitraje como vía de resolución del mismo. No obstante, en la mayoría de los casos, es improbable que una vez surgido un conflicto entre las partes, las mismas lleguen a un acuerdo en cuanto a someterse a un mecanismo de resolución de conflictos. Por eso, lo más habitual y también lo más recomendable es que se pacte el sometimiento a arbitraje en los contratos o documentos previos en los que se pactan las relaciones mercantiles.

¿Quién está legitimado para firmar la cláusula arbitral?

Las personas legitimadas para firmar el documento en el que figure la cláusula arbitral son las mismas que están legitimadas para contraer derechos y obligaciones en nombre de la mercantil a la que representan. Es recomendable que la persona que firme los contratos donde figure la cláusula arbitral sea una persona con poder de representación o apoderada, que acredite tal representación o capacidad en cualquier forma válida en Derecho.

 

Los árbitros

¿Quiénes pueden ser designados como árbitros?

En cuanto a la capacidad para ser árbitro el artículo 13 de la Ley 60/2003 dispone que “Pueden ser árbitros las personas naturales que se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, siempre que no se lo impida la legislación a la que puedan estar sometidos en el ejercicio de su profesión. Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que actúe como árbitro”. Salvo que las partes acuerden otra cosa, en los arbitrajes de Derecho, si resuelve un único árbitro éste habrá de tener la condición de jurista. Si el arbitraje lo resuelven tres o más árbitros se requiere que al menos uno de ellos tenga la condición de jurista. En el caso de los árbitros designados en el TAIC, y a fin de garantizar la capacitación y formación de los mismos, habrán de cumplir el requisito de ser abogados colegiados, que acrediten un mínimo de 15 años de experiencia profesional.

¿Cuál es el procedimiento de designación?

En el caso de los árbitros designados para resolver los procedimientos tramitados en el TAIC, el procedimiento de designación trata de garantizar en todos los casos la independencia, imparcialidad y neutralidad de los mismos. A tal fin, no es el TAIC quien designa los árbitros, sino que se solicita desde el TAIC al Colegio de Abogados que corresponda, que sea éste el que designe un árbitro (de entre los que previamente cumplan los requisitos en cuanto a antigüedad y formación figuran inscritos en una lista creada a tal efecto); garantizando de esta forma la independencia absoluta entre el árbitro y el propio TAIC, así como con las partes en controversia.

¿Qué requisitos mínimos que han de cumplir?

Además de contar con los requisitos básicos en cuanto a capacidad exigidos por la Ley, como ya se ha dicho, en el caso de los árbitros designados para resolver los asuntos tramitados en el TAIC, se prevé que los mismos acrediten su capacitación profesional y su formación jurídica, exigiéndose un mínimo de años de ejercicio profesional (15) o que sean profesionales de reconocido prestigio en la materia objeto de controversia.

¿Cómo se garantiza la imparcialidad y neutralidad de los árbitros?

La neutralidad e imparcialidad de los árbitros se garantiza en primer lugar por el sistema de designación de los mismos, que se realiza por un tercero ajeno al procedimiento como es el
Colegio de Abogados correspondiente. Además, y a fin de reforzar esta imparcialidad y neutralidad del árbitro, una vez designado el mismo, desde el TAIC se le indican los datos identificativos de las partes en controversia (sin facilitar datos de la controversia en sí), a fin de que aporte por escrito una declaración jurada en la que manifiesta no tener ningún tipo de relación, conocimiento o vínculo previo. Una vez consta en el procedimiento esa declaración jurada, las partes pueden asimismo presentar escrito de recusación (una vez se les comunica los datos del árbitro designado), si consideran que existe algún motivo que pueda justificar una falta de imparcialidad y neutralidad del árbitro.


El laudo

¿Qué es el laudo?

El laudo es la resolución dictada en el procedimiento arbitral, con eficacia equiparable a las sentencias judiciales, que concluye el conflicto surgido entre las partes. El Art. 37 ,Ley de arbitraje establece que el laudo se dictará por escrito y aparecerá firmado por los árbitros. El fallo arbitral es la resolución del conflicto que el árbitro plasma en el laudo arbitral. El plazo para adoptar el fallo arbitral será fijado por las propias partes que se someten al arbitraje (siete días en el caso de los procedimientos sustanciados ante el TAIC). En caso de que las partes no hubiesen señalado plazo alguno, la ley fija un plazo de seis meses contados desde el día en que hubiera realizado la contestación a la demanda. Los árbitros pueden prorrogarlo por un plazo no superior a dos meses mediante decisión motivada. En cuanto al contenido, se establece que tendrá que estar motivado, a menos que se trate de un laudo que contenga el acuerdo entre las partes de terminar el procedimiento arbitral (art. 37.4 Ley de arbitraje ).

El laudo debe constar de:
• La fecha en la que ha sido dictado y el lugar del arbitraje, determinado de conformidad con el apartado 1 del artículo 26, considerándose dictado en ese lugar (art. 37.5 Ley de arbitraje)
• Deberá ser firmado por los árbitros, quienes podrán dejar constancia de su voto a favor o en contra (art. 37.3 Ley de arbitraje ).
• Con sujeción a lo acordado por las partes, los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre las costas del arbitraje, que incluirán los honorarios y gastos de estos y, en su caso, los honorarios y gastos de los defensores o representantes de las partes, el coste del servicio prestado por la institución administradora del arbitraje y los demás gastos originados en el procedimiento arbitral (art. 37.5 Ley de arbitraje ).

¿Qué efectos tiene?

El laudo produce efectos de cosa juzgada (ya no se podrá volver a plantear esa controversia, la resolución tiene carácter definitivo) y tiene fuerza ejecutiva, aunque no sea firme. Su ejecución se rige por lo dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) para la ejecución de títulos judiciales. El laudo produce efectos de cosa juzgada y frente a él solo cabrá ejercitar la acción de anulación y, en su caso, solicitar la revisión conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para las sentencias firmes (art. 43 de la LEC). El efecto propio de la cosa juzgada, en su aspecto negativo, impide un nuevo conocimiento de la cuestión, ya en la vía de la jurisdicción civil, ya a través un posterior arbitraje, en los términos que establece el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para las sentencias firmes; y, en su aspecto positivo, lo resuelto resulta vinculante para nuevos procesos.

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